jueves, 29 de abril de 2010

La Ley Celíaca

Celíacos luchemos para que se cumpla la ley ....
.... defendamos nuestros derechos ....


SALUD PUBLICA
Ley 26.588
Declárese de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y
epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y
tratamiento de la enfermedad celíaca.
Sancionada: Diciembre 2 de 2009
Promulgada de Hecho: Diciembre 29 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Declárase de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y
epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de
la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso a los alimentos libres de gluten.
ARTICULO 2º — La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud de la
Nación.
ARTICULO 3º — La autoridad de aplicación debe determinar la cantidad de gluten de trigo, de
avena, de cebada o de centeno (TACC) que contengan por unidad de medida de los productos
alimenticios para ser clasificados libre de gluten.
En la medida que las técnicas de detección lo permitan la autoridad de aplicación fijará la
disminución paulatina de la toxicidad.
ARTICULO 4º — Los productos alimenticios que se comercialicen en el país, y que cumplan con lo
dispuesto por el artículo 3º de la presente ley, deben llevar impresos en sus envases o envoltorios,
de modo claramente visible, la leyenda "Libre de gluten" y el símbolo que establezca la autoridad
de aplicación.
ARTICULO 5º — El Ministerio de Salud debe llevar un registro de los productos alimenticios que
se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente ley,
que actualizará en forma bimestral y publicará una vez al año, por los medios que determine la
autoridad de aplicación.
ARTICULO 6º — La autoridad de aplicación debe promover el cumplimiento de las condiciones de
buenas prácticas de manufactura para la elaboración y el control de los productos alimenticios que
se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente ley,
coordinando acciones con los laboratorios de bromatología.
ARTICULO 7º — Los productores e importadores de productos alimenticios destinados a celíacos
deben acreditar para su comercialización en el país la condición de "Libre de gluten", conforme lo
dispuesto en el artículo 3º.
ARTICULO 8º — Los productores, importadores o cualquier otra persona física o jurídica que
comercialice productos alimenticios que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º, deben
difundirlo, publicitarlos o promocionarlos acompañando a la publicidad o difusión la leyenda "Libre
de gluten". Si la forma de difusión, publicidad o promoción lo permiten, la leyenda debe ser
informada visual y sonoramente.
ARTICULO 9º — Las obras sociales enmarcadas en las Leyes 23.660 y 23.661, la obra social del
Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la
Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las
universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos
asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar
cobertura asistencial a las personas con celiaquía, que comprende la detección, el diagnóstico, el
seguimiento y el tratamiento de la misma, incluyendo las harinas y premezclas libre de gluten,
cuya cobertura determinará la autoridad de
aplicación.
ARTICULO 10. — El Ministerio de Desarrollo Social debe promover acuerdos con las autoridades
jurisdiccionales, para la provisión de las harinas y premezclas libres de gluten a todas las personas
con celiaquía que no estén comprendidas en el artículo 9º de la presente ley, conforme lo
establezca la reglamentación.
ARTICULO 11. — El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología
e Innovación Productiva y las universidades integrantes del Sistema Universitario Nacional, debe
promover la investigación sobre la celiaquía, con el objeto de mejorar los métodos para la
detección temprana, el diagnóstico, y el tratamiento de la enfermedad. El Ministerio de Salud, en
coordinación con el Ministerio de Educación, debe desarrollar programas de difusión en los ámbitos
educativos, con el objeto de promover la concientización sobre la celiaquía y con los organismos
públicos nacionales competentes promover medidas de incentivo para el acceso a los alimentos
libres de gluten.
ARTICULO 12. — El Poder Ejecutivo debe adaptar las disposiciones del Código Alimentario
Argentino a lo establecido por la presente ley en el plazo de noventa (90) días de su publicación
oficial.
ARTICULO 13. — Serán consideradas infracciones a la presente ley las siguientes conductas:
a) La impresión de la leyenda "Libre de gluten" en envases o envoltorios de productos alimenticios
que no cumplan con lo previsto en el artículo 3º de la presente ley;
b) El incumplimiento de las buenas prácticas de manufacturas que se establezcan para la
elaboración y el control de los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que
cumplan con lo dispuesto en el artículo 3º;
c) Cualquier forma de difusión, publicidad o promoción como "Libre de gluten", de productos
alimenticios que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 3º;
d) La falta de prestación total o parcial de la cobertura asistencial prevista en el artículo 9º, por
parte de las entidades allí mencionadas;
e) El ocultamiento o la negación de la información que requiera la autoridad de aplicación en su
función de control;
f) Las acciones u omisiones a cualquiera de las obligaciones establecidas, cometidas en infracción
a la presente ley y sus reglamentaciones que no estén mencionadas en los incisos anteriores.
ARTICULO 14. — Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Publicación de la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme
lo determine la reglamentación;
c) Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo nacional en forma anual conforme al
índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos —INDEC—, desde pesos mil
($1.000) a pesos un millón ($1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso
de reincidencia;
d) Suspensión del establecimiento por el término de hasta un (1) año;
e) Clausura del establecimiento de uno (1) a cinco (5) años; y
f) Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo previsto en la presente ley.
Estas sanciones serán reguladas en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las
circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y
el perjuicio causado, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles y penales, a
que hubiere lugar. El producido de las multas se destinará a las campañas de difusión y
capacitación establecidas en la presente ley.
ARTICULO 15. — La autoridad de aplicación de la presente ley debe establecer el procedimiento
administrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación de presuntas infracciones,
asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales.
Queda facultada a promover la coordinación de esta función con los organismos públicos
nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas por esta ley y con las
jurisdicciones que hayan adherido. Asimismo, puede delegar en las jurisdicciones que hayan
adherido la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas y
otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra
las sanciones que aplique. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial
directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contenciosoadministrativa
con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la
aplicación de las sanciones previstas tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes
a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá
concederse con efecto suspensivo.
ARTICULO 16. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la
presente ley.
ARTICULO 17. — Deróganse las Leyes 24.827 y 24.953.
ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS
DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.588 —
JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

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